Jueces María Fernanda Rosales Andreotti, Hernán Martel y Verónica Saldaño |
La Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca confirmó una condena de 20 años de prisión para un acusado por varios delitos contra la integridad sexual y ratificó con mucha lucidez -por primera vez en el país- el rol de garantía constitucional de la unanimidad y su inestimable valor para despejar dudas y legitimar las decisiones judiciales en una sociedad republicana.
Hace cinco años, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos dictó el leading case mundial "Ramos vs Louisiana" 590 U.S.(2020), que estableció que la Constitución exige que los veredictos del jurado deben ser por unanimidad (ver). O sea, que los veredictos mayoritarios son inconstitucionales.
Le tocó ahora a la Corte Suprema de Justicia de Catamarca abordar la cuestión y lo hizo en gran forma, con el voto principal de la jueza María Fernanda Rosales.
La ley 5719 de jurados de Catamarca -por lejos una de las mejores del país y de América Latina- estableció la regla plena de unanimidad de los veredictos. Tanto el fiscal como la defensa deben obtener los doce votos del jurado para que el veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad sea válido.
Frente a los cuestionamientos de la defensa, la Corte replicó en gran forma con esta doctrina legal sobre el veredicto unánime que seguramente influirá a otras Cortes del país:
“La exigencia de unanimidad del veredicto pone de manifiesto no sólo que con ello se busca el resguardo del principio de inocencia que rige en todo proceso penal, sino también la legitimidad en la decisión, pues a partir de la prueba producida en el juicio y su valoración con los hechos del caso, el jurado popular, luego de una deliberación en grupo, emite su veredicto declarando al acusado culpable o no culpable, toda vez que la unanimidad constituye una exigencia para ambos veredictos”, destacó.
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Jueza María Fernanda Rosales Andreotti |
LOS HECHOS
En agosto del año pasado, un jurado popular declaró culpable por unanimidad al acusado. Los abusos estaban agravados “por el vínculo”. En audiencia de cesura de pena se lo condenó a 20 años de prisión. Ante esto, su abogado defensor Jorge De la Fuente presentó un recurso de casación, pero los ministros de la Sala Penal Hernán Martel, Fernanda Rosales Andreotti y Verónica Saldaño, resolvieron por unanimidad no hacer lugar al planteo y confirmaron la condena.
En la audiencia de expresión de agravios, el defensor había manifestado que una integrante del jurado tenía amistad con la víctima, aunque no precisó cómo acreditó tal circunstancia, cuándo tomó conocimiento de esa amistad y por qué razón es recién en esa instancia que decidió plantearlo.
La Sala Penal indicó que el defensor acompañó su planteo con una captura de pantalla de los perfiles en la red social Facebook de la víctima y la jurado. Tal visualización fue constatada por Escribana Pública pero realizada recién el día de la audiencia de cesura. En la ocasión, el juez director impuso al acusado la pena por los delitos por los que fue declarado culpable por un jurado popular.
La Corte, de manera magnífica, le recordó al letrado lo que usualmente se responde en las Cortes del common law y lo invitó a litigar mejor la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado y descartar a los que tengan algún motivo de parcialidad.
Amén de que lo alegado no constituía motivo alguno de recusación con un planteo muy inteligente y sensato de lo que es un vínculo personal y un vínculo fugaz en un red social.
“Lo cierto es que si la amistad era previa al juicio, la defensa contaba con las herramientas que prevé la Ley 5719 (recusación con causa, artículo 36) para cuestionar a esta jurado en la audiencia de selección de jurados, sin embargo, nada dijo en aquella oportunidad. Como bien respondió el fiscal, antes de la audiencia de selección de jurados, el defensor tuvo la posibilidad de examinar la lista de las personas que podrían ser seleccionadas como potenciales jurados y, a pesar de ello, no realizó ninguna observación en el sentido que ahora lo propone. Al respecto, el artículo 31 de la Ley 5719 establece que ‘salvo que las partes lo pidan expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta cinco días antes del inicio de la audiencia de selección de jurados para seleccionar al jurado’”, se detalló.
Además, los ministros de la Sala Penal indicaron que para fundamentar la amistad sobre la que se apoya para cuestionar la imparcialidad de la jurado, el defensor manifestó que “tuvieron una interacción por vía de la red social mencionada, donde existe un intercambio, donde una le envió solicitud de amistad a la otra y ésta aceptó”. Sin embargo, en la audiencia de expresión de agravios dijo que no le constaba si ambas interactuaron por Facebook pero sí que eran amigas en la red social.
“Debemos contextualizar que estamos ante un caso donde la amistad que se sugiere existe entre la jurado y la víctima no es por un vínculo personal sino virtual a través de una red social. Lo cierto es que sin perjuicio de que se trate de un vínculo de amistad con contacto personal o virtual, para cuestionar la imparcialidad de un integrante del jurado popular fundado en la causal de amistad, como se pretende, resulta necesario que se acerquen elementos de convicción que basados en circunstancias objetivas permitan la acreditación de ese extremo. Por otro lado, no puede perderse vista que, si bien la red social Facebook denomina “amigos” a los contactos personales de cada perfil, en otras redes sociales se denomina “contactos” (Linkedln) o “seguidores” (Twitter) y sin embargo ello no podría entonces descartar de plano una amistad entre las personas que se vinculan por esas redes sociales”, remarcaron los ministros.
A la vez, los ministros recalcaron que el defensor cuestionó la imparcialidad de una integrante del jurado popular, pero nada dijo sobre la conformación de aquel órgano por 12 personas que, luego de la litigación entre las partes para su integración, por unanimidad llegaron a un veredicto de culpabilidad.
Y es allí donde la Corte de Catamarca se explaya sobre el valor inmenso de la unanimidad, en tanto garantía y en tanto legitimador social.
“La exigencia de unanimidad del veredicto pone de manifiesto no sólo que con ello se busca el resguardo del principio de inocencia que rige en todo proceso penal, sino también la legitimidad en la decisión, pues a partir de la prueba producida en el juicio y su valoración con los hechos del caso, el jurado popular, luego de una deliberación en grupo, emite su veredicto declarando al acusado culpable o no culpable, toda vez que la unanimidad constituye una exigencia para ambos veredictos”, destacó.
Con cita Cristian Penna, la Corte agregó en forma brillante: "Doce pares de ojos y de oídos ven y escuchan más que uno o tres. Doce mentes aportan mayor diversidad y agudeza de análisis que una o tres. Sus plurales procedencias: Todos los jueces técnicos son, invariablemente, profesionales, abogados, funcionarios públicos y pertenecientes a clases acomodadas. En cambio, los jurados provienen de diferente franja etaria, educativa y socioeconómica, y tienen diferentes ocupaciones, entre otros puntos de diversidad. Su carácter accidental: Gracias a que son convocados para cumplir su tarea sólo en un caso concreto, cada jurado es un desconocido para los restantes y todos están libres de toda "burocratización" o "automatización" en el oficio de juzgar".
- Corte Suprema de Justicia de Catamarca nº 71/24 Álvarez, José Horacio s/abuso sexual, etc" 26/12/24 [ver]
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- El Ancasti (21/01/2025): "La exigencia de unanimidad del veredicto legitima la decisión". (Ver aquí)