El Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires ha dictado otro fallo muy importante en un sonado caso de Bahía Blanca que provocó importantes movilizaciones populares (El jurado condenó al catequista Juan Matías Bongiovanni por abusar de sus alumnas en un colegio).
Es un fallo destacable que tendrá inmediatas consecuencias prácticas y evitará muchos problemas.
El error de la jueza estuvo en la audiencia de cesura de la pena. La fiscal y la jueza del caso eligieron discutir y calificar ellas el delito en esa audiencia, apartándose así de lo que había decidido el jurado en su veredicto.
Todo ese embrollo se debió a un formulario de veredicto confuso e inentendible, lleno de interrogatorios y preguntas a los jurados que son inconstitucionales (veredicto general vs veredicto especial).
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(aquí)
Jueces Ricardo Maidana y Daniel Carral |
El impecable fallo de la Sala I de la Casación (jueces Carral y Maidana) ordena lo siguiente:
"Constato que la magistrada, interpretando en forma asistemática el art. 371 bis del CPP, se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre la calificación jurídica que correspondía aplicar a los hechos que se dieron por probados, pues esa tarea corresponde con exclusividad a los miembros del jurado.
Por ende, se debe Anular parcialmente la sentencia de condena dictada por la magistrada, en el tramo donde se expidió sobre la significación jurídica que ya venía determinada por los jurados, SIN AFECTAR EL VEREDICTO DE CULPABILIDAD DE BONGIOVANNI, pues se dictó en forma regular.
EXHORTAR a la jueza de Bahía Blanca para que en lo sucesivo se sujete a las reglas del procedimiento de juicio por jurados y se abstenga de ejercer funciones que le son ajenas, de acuerdo con el reparto constitucional de competencias de ese procedimiento".
Es evidente que el Tribunal de Casación ha entrado en otra dimensión revisora del sistema de jurados, que podríamos llamar ya de "sintonía fina".
Tras la etapa inaugural con el primer juicio en 2015, los jueces revisores se dedicaron a consolidar los aspectos "del trazo grueso" del juicio por jurados, a saber: irrecurribilidad de los veredictos absolutorios, veredicto general y motivación, juez natural y jurados, estándares de prueba, voir dire, instrucciones al jurado, testimonios de oídas, delitos menores incluidos, etc.
Su jurisprudencia en este aspecto es líder en la Región y la hemos reconocido en todos los ámbitos por su calidad y respeto por el sistema.
Ahora ha llegado un segundo aviso con este fallo Bongiovanni: 1) los formularios de veredicto deben estar confeccionados de modo de respetar el veredicto general inmotivado del jurado y 2) son los jurados -y nunca los jueces- quienes deben decidir, según las instrucciones del juez litigadas previamente con las partes, el delito por el cual debe responder el acusado declarado culpable.
En estos dos ítems, que podrían parecer como meramente instrumentales pero no lo son, se juega un reparto constitucional del poder de juzgar entre los jurados y los jueces. Afortunadamente, el Tribunal de Casación lo advierte con total claridad.
Respecto de los formularios de veredicto, la intensa labor que hemos desarrollado desde la AAJJ y el INECIP ha permitido consolidar en la Argentina el modelo de formulario ampliamente utilizado en el common law con jurado clásico.
Es obvio que no puede haber un modelo rígido de formulario, como tampoco de instrucciones al jurado. Cada caso es diferente y por ello se debe manejar artesanalmente en cada caso concreto que toque juzgar, pues puede haber múltiples imputados, varios delitos, problemas de coautoría o participación, etc.
Sin embargo, los formularios de veredicto estándar básicamente permiten respetar el veredicto general del jurado, sin entrar en confusas frases, interrogantes o preguntas a responder que desnaturalizan por completo al instituto. Todavía hay jueces y partes que -por desconocimiento- emplean estas prácticas ahora repudiadas por la Casación.
Veamos un correcto ejemplo de formulario de veredicto utilizado por la jueza Crispiani en el reciente caso de la Masacre de Monte, donde el jurado sólo tuvo que poner la cruz en la opción elegida y en el cáracter de coautor, cómplice primario o secundario.
FORMULARIO DE VEREDICTO
CAUSA 6407
HECHO Nº 1
(Víctimas: Carlos Aníbal Suárez, Danilo Sansone y Gonzalo Omar Domínguez)
ACUSADO: MARIANO IBÁÑEZ
1) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado Mariano Ibáñez CULPABLE por unanimidad del delito de homicidio agravado por el abuso de la función o cargo policial y por ser cometido mediante arma de fuego, conforme el requerimiento de la acusación en carácter de:
___ coautor
___ cómplice primario
___ cómplice secundario
2) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado Mariano Ibáñez CULPABLE del delito menor incluido de tentativa de homicidio agravado por el abuso de su función policial y por el empleo de un arma de fuego por mayoría de _________ votos en carácter de:
___ coautor
___ cómplice primario
___ cómplice secundario
3) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado Mariano Ibáñez CULPABLE del delito menor incluido de homicidio simple agravado por ser cometido mediante arma de fuego por mayoría de _________ votos en carácter de:
___ coautor
___ cómplice primario
___ cómplice secundario
4) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado Mariano Ibáñez CULPABLE del delito menor incluido de tentativa de homicidio simple agravado por el empleo de un arma de fuego por mayoría de _________ votos en carácter de:
___ coautor
___ cómplice primario
___ cómplice secundario
5) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado Mariano Ibáñez CULPABLE del delito menor incluido de homicidio culposo por mayoría de _________ votos.
6) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado Mariano Ibáñez CULPABLE del delito menor incluido de homicidio con exceso en el cumplimiento de un deber por mayoría de _________ votos en carácter de:
___ coautor
___ cómplice primario
___ cómplice secundario
7) ______ Nosotros, el jurado encontramos por unanimidad al acusado Mariano Ibáñez NO CULPABLE.
Así lo declaramos de manera unánime el día ____ del mes mayo del año 2023, en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
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Firma y aclaración del presidente del jurado
De esta manera sencilla y práctica votan los jurados en todas partes del mundo con jurado clásico. Cualquier otra fórmula ya es distorsiva.
Como es dable observar, el jurado también indica el delito por el que debe responder el acusado, sea el que propicia la acusación o la variada gama de delitos menores incluidos. Y siempre, claro está, la opción por el NO CULPABLE.
Jamás puede un juez "diferir" la calificación legal del hecho a la cesura del debate para decidirlo él. Tal cosa es completamente inconstitucional y es lo que hicieron entre la fiscal y la jueza de este caso. La Casación ya había advertido el tema en el célebre caso "Carli" (Las agravantes del art 41 bis, quáter y quinquies del CP deben ser decididas por un jurado más allá de duda razonable, no por un juez.)
Aspectos salientes del fallo
# La prohibición de requerir al Jurado un “veredicto especial”, presente en algunos modelos de jurado europeo y caracterizado como aquel en el que el Jurado toma una decisión sobre la base de respuestas a un interrogatorio que formula el juez y que abarca todos los aspectos legales del caso, contestadas por sí o por no, y que en la práctica muchas veces tienen preguntas complejas, con un alto nivel de abstracción, que dificulta la comprensión de los jurados y hasta puede condicionar su decisión por el riesgo de que el análisis ordenado de las preguntas en la deliberación implique una guía impropia sobre la decisión que deben tomar (
# En ese sentido se pone como ejemplo el conocido caso “Taxquet vs. Bélgica” del TEDH, donde se realizaron al jurado 32 preguntas (una de ellas, formulada en los siguientes términos: el acusado “¿es culpable como autor o coautor de la infracción, sea por haber ejecutado la infracción o haber cooperado directamente en su ejecución; sea por haber, por un hecho cualquiera, prestado por su ejecución una ayuda tal que sin su asistencia la infracción no habría podido ser cometida; sea por …?; o el caso “Papon vs. Francia” del mismo tribunal, donde se sometió al jurado a 768 preguntas.
# 15. Como contraposición a ese sistema se halla el “veredicto general”, único veredicto admisible dentro del juicio por jurados clásico (como el regulado en nuestro Código Procesal), donde la decisión del jurado declara definitivamente si la persona acusada es culpable o no culpable, nada más que eso (es decir, no responde preguntas especiales) y en el caso que sea culpable, también indica con relación a qué delito.
# En efecto, los jurados tienen como función determinar los hechos del caso una vez practicada la prueba y, con base en esa determinación, aplicar a los hechos la ley que el juez (como juez del derecho) les explicó a través de las instrucciones.
# En las instrucciones finales el juez “les explicará [a los jurados] el derecho aplicable al caso”, que incluye tanto los aspectos de derecho sustantivo (por ejemplo, los elementos típicos de la figura penal atribuida al imputado por la acusación), como las reglas que rigen el razonamiento probatorio.
# 16. Que aquella función corresponde de manera exclusiva al Jurado se percibe con mayor nitidez en los casos donde se instruye a sus miembros sobre delitos menores incluidos, pues está claro que allí se les debe explicar no solo cuáles son los elementos del tipo penal básico sino también cuáles son los que exige la figura agravada o atenuada que se discute como alternativa en la propuesta del veredicto.
# Así, cuando el jurado establece la culpabilidad por determinado hecho, lo está haciendo en función de un suceso que ya fue desvalorado normativamente y que, por lo tanto, queda subsumido en una infracción a la ley de fondo.
# Ya he afirmado con anterioridad que “el modelo de jurado clásico que inspira nuestra legislación tiene apoyo en una orientación constitucional desde donde se sostiene que el único cuerpo autorizado para determinar los hechos con arreglo a derecho, que explica el juez a partir de las instrucciones, es el jurado popular en su veredicto” (TCP, Sala I, “Alvarez, Lucas y Telechea, Ayelen”, rta. 20.10.20) y que “el reparto constitucional de competencias impone limitaciones al juez director del proceso e incluso, en ocasiones, exige de él iniciativas para preservar la potestad del jurado”, como en el precedente comentado, donde se resolvió -por mayoría- que el juez debió informar al Jurado que la acusada podía ser hallada culpable no solo del delito principal que le imputaba la fiscalía, sino (en forma alternativa) por un delito menor comprendido en la infracción más grave.
# Se trata de que el Jurado cuente con suficiente información para la adjudicación de los hechos a determinada infracción penal y, bajo esas condiciones, “es sustancial que las instrucciones tengan la suficiencia para contemplar todas las hipótesis posibles, de modo tal que se preserve la decisión del jurado de un recorte inadecuado que termine condicionando en clave dirimente el veredicto. En este punto no debe pasarse por alto que los hechos son terreno sagrado del jurado” (TCP, Sala I, “Alvarez y Telechea”).
# En definitiva, lo que intento señalar es que al margen de la forma en que las partes litigaron la audiencia de cesura y de la decisión que la jueza tomó en la sentencia, en forma irregular; lo cierto es que la cuestión relativa a la calificación legal de los hechos estaba precluida, pues había sido resuelta por el Jurado al dictar el veredicto de culpabilidad de Bongiovanni, en forma adecuada a partir de las instrucciones de la ley aplicable que se le dieron (y sobre las que la defensa no realiza ninguna objeción en el recurso).
# Así, el tramo de la sentencia donde la jueza estimó, según su “sincera convicción”, que los hechos probados por el Jurado debían calificarse de acuerdo a la propuesta de la fiscalía, es consecuencia de una errónea aplicación e interpretación de las normas que invocó para tomar esa decisión (arts. 371 bis y 372, CPP).
# El problema no fue del Jurado, sino de la magistrada que se atribuyó una función que le era ajena y cuando los jurados ya habían determinado los hechos en función del derecho penal sustantivo que ella misma les explicó.
# En consecuencia, lo correcto en términos técnicos es anular parcialmente la sentencia, en el tramo donde la magistrada se expidió sobre la significación jurídica que ya venía determinada por los jurados, pero sin afectar el veredicto, pues se dictó en forma regular.
# Luego y en tanto la calificación de los hechos es una facultad inescindible de la actividad que realizaron los jurados en la audiencia de deliberaciones, corresponde confirmar el veredicto de culpabilidad de Bongiovanni por los delitos de “abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda de la víctima y abuso sexual gravemente ultrajante siendo las denunciantes (…) S.B.B. y S.B.” (pág. 5, acta de debate), pues fue la hipótesis que se sometió a la decisión del jurado.
# 20. Finalmente y con motivo de la práctica utilizada en el caso concreto para informar al Jurado la cuestión a decidir, esto es, los formularios que debían completar al momento de votar, estimo importante destacar que ellos deben incluir no solo la identificación del hecho al que se refieren sino también la calificación legal por la que se acusa al imputado y, de existir, los delitos menores incluidos y, por supuesto, siempre la opción de no culpabilidad.
# Alterar los tópicos sobre los que tiene que decidir el Jurado popular puede trastocar eventualmente la competencia constitucional que le fue asignada, siguiendo en esto el modelo de jurado clásico que ha inspirado tanto a los postulados fundacionales, como a las legislaciones locales que la reglamentan.
# Valga esto -entonces- como recomendación general, sin perjuicio de constatar que, en rigor de verdad, han sido pocos los casos en los que se detectaron yerros de esta naturaleza.
Acceder al fallo en el siguiente enlace:
- TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES caratulada “Causa N° 120793 caratulada “BONGIOVANNI, JUAN MATIAS S/ RECURSO DE CASACION”, 27 de abril de 2023 [ver]