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martes, 28 de febrero de 2023

JURISPRUDENCIA: El Tribunal de Casación de Buenos Aires y un fallo sobre Reglas de Evidencia: ¿es admisible o no el testimonio en el juicio de coimputados condenados en abreviados?


El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires resolvió que es admisible la declaración no juramentada en el juicio oral ante un jurado de un coimputado que decidió abreviar y no ir a juicio, con base en la libertad probatoria que consagra el CPP, 209 y el derecho al contraexamen de testigos.

Con los votos de los jueces Natiello y Kohan, la Sala IV decidió no hacer lugar al recurso del abogado defensor y confirmar el proceder del juez de Mercedes Ignacio Racca.

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(AQUÍ)

Se trataba de un caso resonante de crimen por encargo, en la que fue condenada una mujer (la esposa del muerto) y un miembro de la banda contratada para la ejecución de un conocido estanciero. El resto de la banda abrevió y fueron condenados, entre ellos el chofer Pedrozo. (MERCEDES: El jurado condenó a la esposa que mandó a matar a su marido con un sicario. Una Mai Umbanda programó el crimen).




Sabiendo que está completamente prohibida la incorporación por lectura en el juicio por jurados, el fiscal solicitó que el chofer que transportó a la banda al lugar del hecho fuera a declarar. El defensor se opuso y dijo que "que el condenado Pedrozo concurrió a la audiencia declarando en el marco de una figura sui generis, es decir, no declaró como testigo, pudiendo interpretarse que lo hizo como imputado". El juez Racca escuchó ambos planteos y lo admitió, pero le impartió al jurado la siguiente instrucción:

“Es posible que presencien testimonios de personas que fueron condenadas en el marco de este mismo proceso. Estas personas declararán como testigos en el debate, es decir, no se encuentran comprendidos dentro de las particularidades que les explicaré respecto de la declaración del imputado. Sin embargo, a la hora de evaluar sus testimonios deberán tener en cuenta el hecho de que fueron imputados y condenados por estos mismos hechos en el pasado. Además, al haber sido imputados y condenados, no declararán bajo juramento o promesa de decir verdad. De allí que el valor de esta declaración es menor a la de un testigo común. Estos son sólo algunos de los factores que ustedes podrían tener en cuenta al tomar una decisión en la sala de deliberaciones. Estos factores podrían ayudarlos a decidir qué tanto o qué tan poco le creerán o confiarán en el testimonio de un testigo. Ustedes también pueden evaluar otros factores. Recuerden: un jurado puede creer o descreer de toda o de una parte del testimonio de cualquier testigo.”


Juez Racca

Se trata de una cuestión muy fina, que es harto común y ya resuelta por las Reglas de Evidencia en el common law, pero que aquí tensiona nuestra comprensión del testimonio bajo juramento.

En Argentina y en los países de tradición inquisitorial del civil law, el imputado no declara jamás bajo juramento. En el common law sí. Todos lo que se suben al estrado a declarar -sean testigos, peritos, imputados, coimputados de otras causas, imputados que arreglaron un plea bargaining, declaran bajo juramento. 

De tal modo, pueden ser oídos libremente por el jurado. 

Los países del civil law, como la Argentina, han dejado en una especie de limbo este tema. En gran parte por su fuerte tradición de juicio escrito, por su escaso desarrollo del derecho probatorio y por la irrefrenable tendencia de incorporación masiva de actas de toda clase por lectura. 

De tal suerte, a pesar de no regular el cómo, los jueces técnicos siempre usan las declaraciones por escrito de los menores coimputados en el juicio oral de los mayores. O las de los coimputados en juicios abreviados. O las manifestaciones de los imputados en redes sociales, medios de difusión, otros procesos administrativos, civiles, etc, etc. Es decir, por fuera del juicio y aún cuando se nieguen a declarar.

Pero desde que llegó el juicio por jurados, el sistema dio un giro copernicano. Está prohibido que el jurado tenga acceso al expediente instructorio y a los antecedentes del imputado. La oralidad se profundizó y se prohibió la incorporación por lectura. El jurado, entonces, debe escuchar en persona y en corte abierta a todo aquel que deba declarar.

Así se presentó este primer caso. La Casación lo resolvió en gran forma de nuevo.


Jueces Natiello y Kohan

Del texto de su fallo surge que se relativizó la cuestión del juramento o no juramento y aplicó la letra estricta del CPP, 209, que es reglamentario a su vez del Pacto de San José de Costa Rica (CN, 75 inc 22º). Textualmente dijeron los jueces: 

"Corresponde proferir, en principio, que la declaración de Braian Pedrozo en la oralidad se compadece con el principio de libertad probatoria consagrado en el art. 209 del ritual, en virtud del cual todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en el código, u otros no previstos expresamente –innominados-, siempre que no supriman garantías constitucionales o afecten el sistema institucional.

Al respecto, el jurado fue debidamente instruido acerca de la forma en que Pedrozo declararía en el debate, y el valor probatorio de sus manifestaciones; sin que ello tuviera capacidad de inducir a error al jurado, que pudiera derivar en un condicionamiento en su decisión".

"Sentado ello, debo decir que el Juez, con lo allí decidido, habilitó el examen de este individuo dotando a la defensa de la herramienta más poderosa que brinda el juicio de corte contradictorio, cual es el contrainterrogatorio en el marco de la fiscalización de una declaración oral vertida en un juicio. 

Ese “cross exam” (sumado al examen directo ejercido por quien propone esa deposición) permite precisar el nivel de confiabilidad del declarante en cuanto a sus aserciones, por lo que en el caso se cumple con la previsión del art. 8.2 inciso “f” de la CADH, en cuanto se garantizó el derecho a interrogar a un sujeto que haga al caso".


El voto del juez Mario Kohan amplió un poco más el tema y trajo a colación tres aspectos aún más interesantes: la conocida doctrina en el derecho probatorio del common law del harmless error (error insustancial o inofensivo), el test de Yebes/Biniaris para evaluar la suficiencia probatoria de la condena y la preclusión del CPP, 338

Veamos el harmless error. Salvada ya la cuestión principal de la admisibilidad, la pregunta es: ¿en qué medida agravió al defensor la declaración cuestionada? ¿Era la prueba decisiva para condenar? Si el juez hubiese eventualmente cometido un error en la admisibilidad (cosa que no fue así), ¿qué tanto afectó a la defensa el testimonio de Pedrozo vista la prueba de cargo producida por el fiscal? La Casación concluyó, aplicando así el test de Yebes/Biniaris (recientemente validado por la SCBA click aquí) que había prueba de sobra para la condena y que, por ende, el planteo era insustancial (harmless). 

Por último, otro gran aporte que hizo la Casación fue ratificar de manera contundente el proceder del juez Racca, que reabrió la audiencia preparatoria del CPP, 338 para discutir las pruebas todas las veces que fueron necesarias hasta depurar las cuestiones controvertidas. Entre ellas la declaración no juramentada del coimputado Pedrozo. 

El defensor se opuso por decir que "había precluido la audiencia preparatoria". Aquí el Tribunal no se anduvo con medias tintas y salió a respaldar enfáticamente uno de los pilares del juicio por jurados, como son las audiencias obligatorias para preparar el debate (pruebas, instrucciones, estipulaciones y cualquier otra controversia) y que son filmadas para mayor control revisor.

Textual el fallo: 

"En este caso, las distintas audiencias fueron dispuestas y llevadas a cabo en la misma etapa procesal, por lo que nada obsta a que pudieran realizarse otras en los mismos términos; máxime en procesos de jurados donde es necesario depurar la prueba a fin de que el jurado pueda valorar la que resulte estrictamente necesaria. Incluso, debe tenerse en cuenta que aun en el debate puede incorporarse prueba, de acuerdo a la manda del art. 363 del CPP".

- Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala IV causas n° 118.905 (“DÍAZ VILLABA, Blanca Alicia s/ Recurso de Casación” y “PÉREZ, Aldo Osmar s/Recurso de Casación”) y acumulada N° 119.055 “DÍAZ VILLALBA Blanca Alicia s/Recurso de Queja”, 29/12/22 (texto fallo aquí)