EL JUICIO POR JURADOS ES LEY VIGENTE Y NO SE PUEDE SUSPENDER
Al Señor Presidente de la
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
P R E S E N T E
Nos dirigirnos a Ud., y por su digno intermedio a las
diputadas y diputados que integran esa Legislatura, con el objeto de poner en
su conocimiento un hecho de inusitada gravedad institucional, que afecta la
noción republicana de la división de poderes (CN, 1).
El Superior Tribunal de Justicia ha decidido incumplir
deliberadamente con la ley de juicio con y por jurados, que esta Legislatura
aprobara en diciembre de 2019, y pretende suspender la implementación de la ley
en la Provincia del Chubut. El STJ se arrogó el poder de suspender “por acordada” una garantía constitucional de primer orden
como es el juicio por jurados (CN, 24, 118, 126 y fallo Canales de la CSJN,
2019).
1. La jueza penal Ivana María González decidió con fecha
7 de junio de 2022 que, ante la plena vigencia de la ley de jurados en Chubut y
a que el delito acusado superaba los 14 años de prisión, pedirle a la Oficina
Judicial que designara al juez que debería conducir a los doce jurados y a
preparar el juicio.
El Superior Tribunal de Justicia del Chubut respondió con la Acordada
5101/2022, de 14 de junio, por la que los miembros del Tribunal acordaron “Disponer la suspensión de la puesta en
marcha de la Ley XV N° 30 en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia del
Chubut, hasta tanto se apruebe la Ley de
Presupuesto de Gastos y Recursos para el Poder Judicial, que permita la
cobertura de cargos necesarios para su implementación”. Se trata entonces de
suspender la instrumentación del juicio con y por jurados.
2. Se dice que ello se dispone “en uso de las atribuciones que le
confiere el art. 178 inc. 3 de la Constitución Provincial, concordante con el
art. 20 inc. q) de la Ley V N° 174”. Sin
embargo, ni la Constitución -ni tampoco ley alguna- le han conferido al
Tribunal semejante potestad. Las
leyes las sanciona, las deroga o las suspende únicamente esa Legislatura.
El artículo 20, inciso q), de la ley orgánica de la judicatura, solo
prevé como atribución del Superior: “Ejercer toda otra atribución y función
establecida en las leyes y promover por acordadas y reglamentos la mejor
organización y funcionamiento de la judicatura”.
No existe norma alguna que le
conceda el poder de suspensión de una ley, que, de existir, sería
inconstitucional porque se trataría de una delegación prohibida
-artículo 12, Constitución del Chubut [C. Ch].: “Los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que les son
conferidas por esta Constitución…”. Y la atribución para “dictar acordadas
conducentes al mejor servicio de justicia”, contenida en el inciso 3, del
artículo 178, C. Ch, claramente no puede invocarse por el Tribunal para
suspender una ley.
3. Desde el código procesal penal de Córdoba de
1939/40, se previó la facultad de los tribunales superiores y cortes para
dictar “normas prácticas” a los fines de cuidar la puesta en marcha del
ordenamiento. Pero, va de suyo que,
tratándose principalmente de normas de superintendencia y que pueden ser
materia de Acordadas y Resoluciones del Superior Tribunal de Justicia, estas no podrían desde luego derogar,
modificar o alterar disposición alguna de la ley procesal, tampoco, de las
leyes orgánicas.
En Chubut, el Superior
Tribunal tiene iniciativa legislativa según el artículo 176, C. Ch: “El
Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de ley
relativos a las siguientes materias: 1. Organización y procedimiento de la
Justicia. 2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la
Justicia o de asistencia judicial”. Esto
significa que carece el STJ de toda potestad para dictar normas relativas a
esas materias – o alguna otra – por sí mismo. No podría ser de otra manera por
el principio republicano de división de poderes, una de las cinco condiciones
que las provincias deben cumplir según la imposición contenida en el artículo
5° de la Constitución de la Nación.
Cierto es también que el Superior Tribunal
entre nosotros cuenta con una potestad que es considerada atípica por los
autores, cual es la de derogar normas legales cuando las declara
inconstitucionales por dos veces consecutivas o tres alternadas [Art. 175, C,
Ch]. Pero ello supone un caso judicial y dos o tres sentencias que:
además, deben adquirir firmeza; no alcanza una o más Acordadas.
La Acordada, por lo demás, implica la
intención de que se desande una garantía ya vigente en todo el territorio
provincial, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado por
violentar el principio de no regresión de los derechos humanos.
El principio de progresividad, de
prohibición de regresividad o de retroceso, establecido en el artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales e incorporados al
texto de la CN, 75 inc 22° con la Reforma de 1994, hace referencia al
reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos
derechos e implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección,
no se puede retroceder a un nivel inferior frente al nivel de protección al que
se ha llegado o conseguido.
4. La
Acordada del STJ representa un alzamiento ante lo decidido por esa Casa de las
Leyes y sus representantes del Pueblo. Es algo que les está completamente vedado
como, por ejemplo, lo sería declarar el estado de sitio por acordada.
En nuestra Constitución Nacional, el único poder con facultades para suspender
temporalmente ciertas garantías constitucionales es el Poder Ejecutivo durante
el estado de sitio (CN, 23).
La Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de DDHH son muy
claros respecto a cuándo se pueden suspender las garantías judiciales y a cuáles,
porque algunas no se pueden suspender
nunca. Imaginemos que el día de mañana, por las razones que fueran
(presupuestarias u otras) al STJ se le ocurriera suspender temporalmente y por
acordada la garantía del juicio público, o de la defensa, o suspender al juez
natural.
5. La Constitución del
Chubut se ha ceñido a un mandato histórico, recostada en el juicio por jurados
que practicaron los galeses asentados en su territorio. Y esa Legislatura, en
su desarrollo, sancionó una ley ejemplar que ahora queda suspendida. La vacancia legislativa es siempre un hecho
institucional grave, al que únicamente podría recurrir la propia Legislatura y
en circunstancias excepcionales.
Debemos enfatizar que las
razones que se aducen para recurrir a la suspensión, además de carecer de
sustento constitucional, no son sinceras. Se apela a cuestiones
presupuestarias, exagerando deliberadamente los costos de la instrumentación.
No se requieren cuantiosos recursos como se pretende instalar para llevar
adelante los juicios por jurados. La
función de jurado es carga pública y no es retribuida; los gastos de traslados
y alojamiento, que no siempre han de ocasionarse, son menores frente a los
costos de los juicios sin la intervención popular, con jueces técnicos, que
podrían subrayarse. Y hay que añadir
que, conforme al texto de la ley, no se requieren para este año mayores
previsiones desde que no se harían más de dos o tres juicios.
Ha de notarse igualmente
que la práctica del jurado está ya difundida en la Argentina y en ninguna de
las jurisdicciones en que se llevan a cabo estos juicios existen restricciones presupuestarias.
Frente a esta mera excusa
presupuestaria, bien podría esta Legislatura, si lo considera procedente,
exigirle al STJ un informe de cuentas que visibilice cómo y en qué gasta su
presupuesto y que presente un informe de viáticos.
Por otra parte, nos parece que no debería
quedar atrapada la ley en pujas de recursos que siempre median cuando se
proyectan y debaten presupuestos. No debe imperar la lógica del do ut des
-doy para que des-; “la esperanza de
la reciprocidad es el móvil interesado de una acción” [Diccionario, RAE]. O, no
doy sino das.
6. Nunca será excesivo
repetir que el jurado es una garantía, que sin él, falta un elemento esencial
del estado democrático de derecho. En fin, que la Constitución no aconseja. Sus
previsiones deben cumplirse. En verdad,
hacemos notar que a esta altura los ciudadanos de la Provincia del Chubut están
en condiciones de impugnar la validez de los juicios que no se ajusten a la
Constitución y a la ley.
Y, claro está, esa Legislatura tiene competencia constitucional para rechazar la Acordada de que tratamos por resultar ella írrita.
Firmantes:
Alberto Binder (presidente del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales - INECIP)
Héctor Granillo Fernández (Presidente de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados - AAJJ)
Andrés Harfuch (vicepresidente de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados - AAJJ)
Aldana Romano Bordagaray (directora ejecutiva del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales - INECIP)
Fernando Ávila (presidente de la Asociación Pensamiento Penal - APP)
Silvina Manes (Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal - AAPDPP)
-Acuerdo Plenario 5/01/22 del STJ de Chubut (ver)