El mes pasado, en ocasión del XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, la Corte Suprema de Justicia de San Juan organizó un simulacro de juicio por jurados para presentar en sociedad al nuevo Código Procesal Penal acusatorio y con juicio por jurados sancionado por ley 1851 en diciembre de 2018. El evento fue un éxito rotundo. Inclusive la mejor jugadora del mundo de hockey sobre patines actuó como imputada y a sala llena. En definitiva, el simulacro atrapó todas las miradas del Congreso y de la prensa.
Al día siguiente, y por motivos que se desconocen, el fiscal general Eduardo Quattropani salió a criticar duramente al sistema de jurado popular y a la Asociación Argentina de Juicio por Jurados.
Sostuvo que el juicio por jurados es una "petulancia intelectual de ciertos sectores del derecho que no tienen apego a la realidad"; "que es atractivo y mediático, pero 10 juicios al año no mueven el amperímetro del reclamo de Justicia"; "que el garantismo cabalga sobre el sistema por exigir la unanimidad del veredicto"; que el jurado es un contrasentido y un sistema complicado y caro para la época" y que "en la AAJJ se creen propietarios de la verdad revelada en la materia".
Por último, aclaró que no es "enemigo del proceso". "Sólo digo que el Estado primero debe ocuparse de resolver la mayor cantidad de conflictos". A su vez, sentenció que "la única significación que tiene el juicio por jurado es la participación ciudadana en la administración de justicia, en pequeña escala". (ver la nota completa de El Diario de Cuyo aquí).
El presidente de la AAJJ, Héctor Granillo Fernández, escribió las presentes líneas en respuesta a dichas manifestaciones.
EN RESPUESTA A LA
PUBLICACIÓN DEL SR. FISCAL GENERAL DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN SOBRE EL JUICIO POR JURADOS
En conocimiento de una
reciente publicación del distinguido magistrado en la que realiza una serie de
consideraciones sobre el JUICIO POR JURADOS –varias de ellas en contra de su
instauración y funcionamiento-, ante el tenor de las mismas considero necesario
efectuar algunas aclaraciones.
En primer lugar, la de que los siguientes desarrollos sólo
serán efectuados desde la más respetuosa óptica institucional y con el fin
exclusivo de disipar algunas aseveraciones desacertadas que exhiben cierto
apasionamiento por conservar una función jurisdiccional sin cambios por parte
del Estado, aún cuando se encuentra actualmente perimida y superada por las más
moderna y valorable doctrina de los autores y pacífica jurisprudencia de los
más altos tribunales nacionales supranacionales y extranjeros.
Al respecto, se exhibe
con elocuencia una actitud que hemos conocido desde antigüo. Es aquella que obstaculiza toda
iniciativa de adecuación al debido proceso y que, lejos de basarse en aparentes fines descalificables, más bien se
muestra como emergente de la preocupación por lo desconocido.
Esto no debe
sorprendernos si recordamos la omisión de tratamiento del juicio por jurados en
las asignaturas universitarias correspondientes de Derecho Constitucional y de
Derecho Procesal Penal. En ello se percibe, sin esfuerzo, una clara actitud en
contra de su instauración y de su significado en lo que hace a la participación
del pueblo en la labor del Poder Judicial, un tema que, hasta poco tiempo
atrás, ni siquiera era materia de debate o de tratamiento por los medios de
comunicación social. Así llegamos a ignorar la entidad del veredicto y hasta
cambiarle su contenido, olvidando el sustento popular en que se apoya a pesar de
que se le ha considerado por siglos erróneamente como un ante-fallo y se le ha
valorado como si tuviera contenido jurídico.
Este entendimiento
reposa aún en parte de nuestro país y de muchos países de América Latina como
significativo y vigente, siendo letra del art. 118 de la Constitución Nacional, todo lo cual
lleva a determinar que el veredicto configura también el acto por el cual el Pueblo soberano habilita o prohíbe al Estado a dictar sentencia condenatoria al
imputado.
En segundo lugar, el Sr. Fiscal General sabe, sin dudas, que
nuestra Nación ha adoptado la forma de gobierno representativa republicana y
federal (art. 1º de la C.N.) y que ello significa que existe UN SOLO SOBERANO,
QUE ES EL PUEBLO; que se eligen por el voto popular a los representantes de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo pero que ELLO NO ES POSIBLE EN LO QUE HACE A LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL POR CUANTO SUS ÓRGANOS DEBEN SER
COMPETENTES, IMPARCIALES e INDEPENDIENTES de todo poder político (arts 8.4 de
la CADH y 14.4 del PIDCP, ambos incorporados al texto mismo del art. 75.22
citado).
Dichas
notas no podrían ser concretadas, por ejemplo, si los representantes del pueblo
-en lo que hace a la función del Poder Judicial- emergieran de una candidatura
a través de los partidos políticos.
Es así que la Carta
Magna ha elegido la única forma posible de que, con adecuación a las exigencias
detalladas, se pueda hacer realidad la representatividad también en el Poder
Judicial y ésta no es otra que la del JUICIO POR JURADOS que introduce en sus
arts. 24, 75 inc 12° y 118.
Es así que resulta
impostergable, a los fines de cumplir el modelo de gobierno elegido por la
República Argentina y para evitar profundizar el descreimiento del pueblo sobre
la administración de Justicia, hacer real y concreta su participación en el
juicio con la función sustancial de dictar el veredicto. Ello es así puesto que
este último conlleva el mandato al Estado en cuanto a que sus magistrados
absuelvan o condenen exclusivamente en casos en que el pronunciamiento del
jurado así lo determine: si el veredicto
es de inocencia, la sentencia será absolutoria; y solamente si lo fuera de culpabilidad, la sentencia
podrá ser condenatoria.
En
tercer lugar, el juicio por jurados completa el paradigma de la República
establecido en la Constitución Nacional y desde ya podemos afirmar que su
incorporación a la ley procesal de cada jurisdicción local debe ser considerado
como la finalización del último bastión de la Colonia española en nuestro
país.
Afirmar, como lo hace el Sr Fiscal General, que la única significación que posee el juicio por jurados es hacer participar a la ciudadanía "en pequeña escala" significa desconocer el programa entero de administración de justicia que nuestros Constituyentes previeron para nuestra Nación. El mandato terminante del art 118 de la Constitución Nacional obliga a que TODOS LOS DELITOS CRIMINALES ORDINARIOS se juzguen por jurados.
Ciertamente,
atento el tiempo transcurrido, cabe preguntarse sobre ¿cómo se ha podido
permanecer ajeno a tan importante temática luego de la sanción de la
Constitución Nacional de 1853-1860 y haber tolerado una forma de administración
de justicia que no es la que exige esta última? La respuesta no se hace esperar:
ello se debe a que los intereses de sectores poderosos así lo han hecho mantenido.
Sólo que actualmente, esa situación ha terminado.
En
cuarto lugar, no dudamos de que la Constitución Nacional ha elegido el
modelo clásico anglosajón y ello, especialmente, en virtud de que la igualdad
ante la ley es uno de sus principios esenciales de la República que garantiza a
todos los habitantes, ciudadanos o no, las mismas posibilidades. Claro que ello
condicionado a la exhibición de ciertas condiciones y requisitos “sine-qua-non”
aplicables a todos los que resultasen seleccionados en la audiencia de
“voir dire”.
Dicha
igualdad viene a nivelar las diferencias que existen entre las personas, de tal
modo que el nombramiento de los doce miembros titulares y los suplentes del
jurado –seleccionados en un número inicial de cuarenta y ocho, o sea, cuatro
veces mayor- constituya una real situación de integración del jurado con
representación de los más diversos sectores con la sola condición de cumplir
exigencias mínimas de edad, capacidad, conocimiento del idioma, falta de
interés en el resultado del proceso, como de dependencia política alguna.
El
interrogatorio y el contrainterrogatorio que caracterizan la audiencia que
tratamos garantizan ampliamente la posibilidad de recusar con o sin causa a
los candidatos no competentes, imparciales ni independientes.
En
quinto lugar, el juicio se desarrolla con la máxima oralidad y publicidad que responde al modelo acusatorio y
contradictorio. Estas condiciones son infaltables porque se relacionan con la
garantía del debido proceso en cuanto a las tres condiciones ya tratadas de
competencia, imparcialidad e independencia que deben observar no sólo los
jueces sino también los integrantes del jurado.
Pero
a ello hay que agregar un efecto directo que siempre se produce y es el efecto
purificador que tiene el juicio por jurados respecto de los procedimientos que se
desarrollan con tribunales integrados por jueces letrados. Ello es consecuencia
de la mayor rigurosidad que exige el juicio por jurados y de lo cual son
ejemplos indicadores el de la prohibición de interrogar a los órganos de prueba
por el juez letrado y por los miembros del Jurado; la prohibición de incorporar actos del expediente instructorio, etc.
Esas
explicaciones, bien efectuadas, garantizan el correcto entendimiento de los
jurados y crea un vínculo totalmente diferente del que constituye la realidad
ordinaria de nuestros juicios –sobre todo en lo penal- desde que el aporte de
la valoración por seis hombres y seis mujeres atentos al desarrollo del proceso
y responsables absolutos del pronunciamiento del veredicto. Se crea así un
nuevo orden, otra realidad que implica una sana renovación de lo que ha llegado
a nuestros días con la nota de su desgaste y alejamiento de los valores
vigentes en el Pueblo.
El
juez letrado –que interviene como presidente del tribunal de jurados- tiene
funciones de gran relevancia. Entre éstas, tiene a su cargo decidir las
incidencias que se planteen, admitir o excluir la prueba que oirá el jurado, a controlar y sortear las cuestiones que se vayan
formulando y muchas otras funciones que le ubican como sujeto
indispensable del proceso por jurados.
Finalmente,
una vez producidos los alegatos y próxima ya la etapa de la deliberación de los
jurados para dictar el veredicto, el juez se reúne con los
letrados de todas las partes y, todos ellos en conjunto, elaboran consensuadamente
las llamadas “instrucciones finales para dicha deliberación”
Estas
últimas representan la transmisión del derecho aplicable y deben ser explicadas con detalle y en un lenguaje absolutamente claro y
preciso que respete la circunstancia de que su destinatario es el jurado, es
decir, que debe respetar que las explicaciones van dirigidas a gente común del
pueblo, representativa de los más diversos sectores de la sociedad.
De
esa manera, en un lenguaje no jurídico, se elaboran las “instrucciones” y, ante
la presencia en la sala de juicio del jurado en pleno, el presidente del
tribunal las explica a sus miembros en forma total y siempre con la impronta de
que serán motivo central de las deliberaciones del jurado para dictar el
veredicto. Un veredicto que históricamente exige la unanimidad en los países más desarrollados del mundo y en gran parte de nuestras provincias argentinas (Mendoza, Río Negro, Chaco, próximamente Salta, Santa Fe y Entre Ríos). Pero es unánime para los dos lados: para condenar, pero también para absolver; y si no habrá un nuevo juicio ante otro jurado a pedido del acusador. Por ello, las leyes procesales sobre juicio por jurados determinan que el presidente del tribunal debe entregar una copia de las mismas a cada uno de los miembros del jurado, para facilitar sus deliberaciones en pos de la unanimidad del veredicto.
El
valor de las “instrucciones para la deliberación” está establecido en forma
absoluta en los fallos que constituyen, respectivamente, los leading-cases de
los máximos tribunales internacionales: “Taxquet vs. Bélgica” de la Corte
Europea de Derechos Humanos del 6 de noviembre de 2010; y “V.R.P. y V.P.C. vs.
Nicaragua” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de marzo de
2018.
En
ambos se sienta la doctrina legal en lo que hace a los Derechos Humanos de que
las sentencias –que son los llamados “fallos” en las disposiciones
constitucionales que garantizan el derecho a la revisión de la condena del
imputado (arts. 8.2.h de la CADH y 14.2 del PIDCP, ambos incorporados al propio
texto del art. 75.22 de la C.N.)- tienen como motivación la respuesta que el
jurado brinde en su resolución a los puntos detallados en las mencionadas
“instrucciones para la deliberación”. Esta decisión se completa con la
exigencia de que el imputado debe terminar sabiendo exactamente POR QUÉ RAZÓN O
MOTIVO ES CONDENADO.
Si
bien todos estos desarrollos serían mejor explicados y, seguramente, entendidos
en un contexto más grande en el que se pudiera ahondar en cuanto a la función
jurisdiccional del Estado, me permito estimar al respecto que contribuyen a un
mayor conocimiento del juicio por jurados. Este resultado es muy positivo
porque produce el efecto de acrecentar el conocimiento sobre esta temática y,
sobre todo, de concretar –razonadamente- este instituto como la respuesta más
completa y ajustada a las garantías del imputado en la Constitución Nacional.
Dicho
ello, queda usted invitado muy cordialmente para el cambio de información e
ideas sobre el Juicio por Jurados siempre que, como seguramente así será, los
hagamos con el respeto mutuo y la deferencia que merecemos como hombres de
Derecho.
Le
saludo con mi más distinguida consideración.
Héctor Granillo Fernández
Presidente
AAJJ
Héctor Granillo Fernández
Presidente
AAJJ