AVISO

AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

lunes, 7 de octubre de 2019

Respuesta del presidente de la AAJJ a las manifestaciones del Procurador General de San Juan sobre el juicio por jurados



El mes pasado, en ocasión del XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, la Corte Suprema de Justicia de San Juan organizó un simulacro de juicio por jurados para presentar en sociedad al nuevo Código Procesal Penal acusatorio y con juicio por jurados sancionado por ley 1851 en diciembre de 2018. El evento fue un éxito rotundo. Inclusive la mejor jugadora del mundo de hockey sobre patines actuó como imputada y a sala llena. En definitiva, el simulacro atrapó todas las miradas del Congreso y de la prensa.

Al día siguiente, y por motivos que se desconocen, el fiscal general Eduardo Quattropani salió a criticar duramente al sistema de jurado popular y a la Asociación Argentina de Juicio por Jurados.

Sostuvo que el juicio por jurados es una "petulancia intelectual de ciertos sectores del derecho que no tienen apego a la realidad"; "que es atractivo y mediático, pero 10 juicios al año no mueven el amperímetro del reclamo de Justicia"; "que el garantismo cabalga sobre el sistema por exigir la unanimidad del veredicto"; que el jurado es  un contrasentido y un sistema complicado y caro para la época" y que "en la AAJJ se creen propietarios de la verdad revelada en la materia". 

Por último, aclaró que no es "enemigo del proceso". "Sólo digo que el Estado primero debe ocuparse de resolver la mayor cantidad de conflictos". A su vez, sentenció que "la única significación que tiene el juicio por jurado es la participación ciudadana en la administración de justicia, en pequeña escala"(ver la nota completa de El Diario de Cuyo aquí).

El presidente de la AAJJ, Héctor Granillo Fernández, escribió las presentes líneas en respuesta a dichas manifestaciones.




EN RESPUESTA A LA PUBLICACIÓN DEL SR. FISCAL GENERAL DE LA  PROVINCIA DE SAN JUAN SOBRE EL JUICIO POR JURADOS    
                        
                         En conocimiento de una reciente publicación del distinguido magistrado en la que realiza una serie de consideraciones sobre el JUICIO POR JURADOS –varias de ellas en contra de su instauración y funcionamiento-, ante el tenor de las mismas considero necesario efectuar algunas aclaraciones.
                        En primer lugar, la de que los siguientes desarrollos sólo serán efectuados desde la más respetuosa óptica institucional y con el fin exclusivo de disipar algunas aseveraciones desacertadas que exhiben cierto apasionamiento por conservar una función jurisdiccional sin cambios por parte del Estado, aún cuando se encuentra actualmente perimida y superada por las más moderna y valorable doctrina de los autores y pacífica jurisprudencia de los más altos tribunales nacionales supranacionales y extranjeros.
                        Al respecto, se exhibe con elocuencia una actitud que hemos conocido desde antigüo. Es aquella que obstaculiza toda iniciativa de adecuación al debido proceso y que, lejos de basarse en aparentes fines descalificables, más bien se muestra como emergente de la preocupación por lo desconocido.
                        Esto no debe sorprendernos si recordamos la omisión de tratamiento del juicio por jurados en las asignaturas universitarias correspondientes de Derecho Constitucional y de Derecho Procesal Penal. En ello se percibe, sin esfuerzo, una clara actitud en contra de su instauración y de su significado en lo que hace a la participación del pueblo en la labor del Poder Judicial, un tema que, hasta poco tiempo atrás, ni siquiera era materia de debate o de tratamiento por los medios de comunicación social. Así llegamos a ignorar la entidad del veredicto y hasta cambiarle su contenido, olvidando el sustento popular en que se apoya a pesar de que se le ha considerado por siglos erróneamente como un ante-fallo y se le ha valorado como si tuviera contenido jurídico.
                        Este entendimiento reposa aún en parte de nuestro país y de muchos países de América Latina como significativo y vigente, siendo letra del art. 118 de la Constitución Nacional, todo lo cual lleva a determinar que el veredicto configura también el acto por el cual el Pueblo soberano habilita o prohíbe al Estado a dictar sentencia condenatoria al imputado.
                        En segundo lugar, el Sr. Fiscal General sabe, sin dudas, que nuestra Nación ha adoptado la forma de gobierno representativa republicana y federal (art. 1º de la C.N.) y que ello significa que existe UN SOLO SOBERANO, QUE ES EL PUEBLO; que se eligen por el voto popular a los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo pero que ELLO NO ES POSIBLE EN LO QUE HACE A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL POR CUANTO SUS ÓRGANOS DEBEN SER COMPETENTES, IMPARCIALES e INDEPENDIENTES de todo poder político (arts 8.4 de la CADH y 14.4 del PIDCP, ambos incorporados al texto mismo del art. 75.22 citado).
                        Dichas notas no podrían ser concretadas, por ejemplo, si los representantes del pueblo -en lo que hace a la función del Poder Judicial- emergieran de una candidatura a través de los partidos políticos.
                        Es así que la Carta Magna ha elegido la única forma posible de que, con adecuación a las exigencias detalladas, se pueda hacer realidad la representatividad también en el Poder Judicial y ésta no es otra que la del JUICIO POR JURADOS que introduce en sus arts. 24, 75 inc 12° y 118.
                        Es así que resulta impostergable, a los fines de cumplir el modelo de gobierno elegido por la República Argentina y para evitar profundizar el descreimiento del pueblo sobre la administración de Justicia, hacer real y concreta su participación en el juicio con la función sustancial de dictar el veredicto. Ello es así puesto que este último conlleva el mandato al Estado en cuanto a que sus magistrados absuelvan o condenen exclusivamente en casos en que el pronunciamiento del jurado así lo determine: si el veredicto es de inocencia, la sentencia será absolutoria; y solamente si lo fuera de culpabilidad, la sentencia podrá ser condenatoria.
                        En tercer lugar, el juicio por jurados completa el paradigma de la República establecido en la Constitución Nacional y desde ya podemos afirmar que su incorporación a la ley procesal de cada jurisdicción local debe ser considerado como la finalización del último bastión de la Colonia española en nuestro país.
                              Afirmar, como lo hace el Sr Fiscal General, que la única significación que posee el juicio por jurados es hacer participar a la ciudadanía "en pequeña escala" significa desconocer el programa entero de administración de justicia que nuestros Constituyentes previeron para nuestra Nación. El mandato terminante del art 118 de la Constitución Nacional obliga a que TODOS LOS DELITOS CRIMINALES ORDINARIOS se juzguen por jurados. 
                            Ciertamente, atento el tiempo transcurrido, cabe preguntarse sobre ¿cómo se ha podido permanecer ajeno a tan importante temática luego de la sanción de la Constitución Nacional de 1853-1860 y haber tolerado una forma de administración de justicia que no es la que exige esta última? La respuesta no se hace esperar: ello se debe a que los intereses de sectores poderosos así lo han hecho mantenido. Sólo que actualmente, esa situación ha terminado.
                        En cuarto lugar, no dudamos de que la Constitución Nacional ha elegido el modelo clásico anglosajón y ello, especialmente, en virtud de que la igualdad ante la ley es uno de sus principios esenciales de la República que garantiza a todos los habitantes, ciudadanos o no, las mismas posibilidades. Claro que ello condicionado a la exhibición de ciertas condiciones y requisitos “sine-qua-non” aplicables a todos los que resultasen seleccionados en la audiencia de “voir dire”.
                        Dicha igualdad viene a nivelar las diferencias que existen entre las personas, de tal modo que el nombramiento de los doce miembros titulares y los suplentes del jurado –seleccionados en un número inicial de cuarenta y ocho, o sea, cuatro veces mayor- constituya una real situación de integración del jurado con representación de los más diversos sectores con la sola condición de cumplir exigencias mínimas de edad, capacidad, conocimiento del idioma, falta de interés en el resultado del proceso, como de dependencia política alguna.
                     El interrogatorio y el contrainterrogatorio que caracterizan la audiencia que tratamos garantizan ampliamente la posibilidad de recusar con o sin causa a los candidatos no competentes, imparciales ni independientes.
                        En quinto lugar, el juicio se desarrolla con la máxima oralidad y publicidad  que responde al modelo acusatorio y contradictorio. Estas condiciones son infaltables porque se relacionan con la garantía del debido proceso en cuanto a las tres condiciones ya tratadas de competencia, imparcialidad e independencia que deben observar no sólo los jueces sino también los integrantes del jurado.
                        Pero a ello hay que agregar un efecto directo que siempre se produce y es el efecto purificador que tiene el juicio por jurados respecto de los procedimientos que se desarrollan con tribunales integrados por jueces letrados. Ello es consecuencia de la mayor rigurosidad que exige el juicio por jurados y de lo cual son ejemplos indicadores el de la prohibición de interrogar a los órganos de prueba por el juez letrado y por los miembros del Jurado; la prohibición de incorporar actos del expediente instructorio, etc.
                          En sexto lugar, entre los primeros actos del proceso penal por jurados,  el juez letrado –en su condición de presidente del tribunal- tiene a su cargo, entre otras importantes funciones, la de explicar las “instrucciones iniciales” al jurado. Allí informa a sus integrantes que lo integran sobre aspectos deben ser tenidos en cuenta por sus miembros y determina su función durante el desarrollo del juicio oral y público.
                        Esas explicaciones, bien efectuadas, garantizan el correcto entendimiento de los jurados y crea un vínculo totalmente diferente del que constituye la realidad ordinaria de nuestros juicios –sobre todo en lo penal- desde que el aporte de la valoración por seis hombres y seis mujeres atentos al desarrollo del proceso y responsables absolutos del pronunciamiento del veredicto. Se crea así un nuevo orden, otra realidad que implica una sana renovación de lo que ha llegado a nuestros días con la nota de su desgaste y alejamiento de los valores vigentes en el Pueblo.
                        El juez letrado –que interviene como presidente del tribunal de jurados- tiene funciones de gran relevancia. Entre éstas, tiene a su cargo decidir las incidencias que se planteen, admitir o excluir la prueba que oirá el jurado, a controlar y sortear las cuestiones que se vayan formulando y muchas otras funciones que le ubican como sujeto indispensable del proceso por jurados.
                        Finalmente, una vez producidos los alegatos y próxima ya la etapa de la deliberación de los jurados para dictar el veredicto, el juez se reúne con los letrados de todas las partes y, todos ellos en conjunto, elaboran consensuadamente las llamadas “instrucciones finales para dicha deliberación”
                        Estas últimas representan la transmisión del derecho aplicable y deben ser explicadas con detalle y en un lenguaje absolutamente claro y preciso que respete la circunstancia de que su destinatario es el jurado, es decir, que debe respetar que las explicaciones van dirigidas a gente común del pueblo, representativa de los más diversos sectores de la sociedad.
                        De esa manera, en un lenguaje no jurídico, se elaboran las “instrucciones” y, ante la presencia en la sala de juicio del jurado en pleno, el presidente del tribunal las explica a sus miembros en forma total y siempre con la impronta de que serán motivo central de las deliberaciones del jurado para dictar el veredicto. Un veredicto que históricamente exige la unanimidad en los países más desarrollados del mundo y en gran parte de nuestras provincias argentinas (Mendoza, Río Negro, Chaco, próximamente Salta, Santa Fe y Entre Ríos). Pero es unánime para los dos lados: para condenar, pero también para absolver; y si no habrá un nuevo juicio ante otro jurado a pedido del acusador. Por ello, las leyes procesales sobre juicio por jurados determinan que el presidente del tribunal debe entregar una copia de las mismas a cada uno de los miembros del jurado, para facilitar sus deliberaciones en pos de la unanimidad del veredicto.
                           El valor de las “instrucciones para la deliberación” está establecido en forma absoluta en los fallos que constituyen, respectivamente, los leading-cases de los máximos tribunales internacionales: “Taxquet vs. Bélgica” de la Corte Europea de Derechos Humanos del 6 de noviembre de 2010; y “V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de marzo de 2018.
                        En ambos se sienta la doctrina legal en lo que hace a los Derechos Humanos de que las sentencias –que son los llamados “fallos” en las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la revisión de la condena del imputado (arts. 8.2.h de la CADH y 14.2 del PIDCP, ambos incorporados al propio texto del art. 75.22 de la C.N.)- tienen como motivación la respuesta que el jurado brinde en su resolución a los puntos detallados en las mencionadas “instrucciones para la deliberación”. Esta decisión se completa con la exigencia de que el imputado debe terminar sabiendo exactamente POR QUÉ RAZÓN O MOTIVO ES CONDENADO.
                        Si bien todos estos desarrollos serían mejor explicados y, seguramente, entendidos en un contexto más grande en el que se pudiera ahondar en cuanto a la función jurisdiccional del Estado, me permito estimar al respecto que contribuyen a un mayor conocimiento del juicio por jurados. Este resultado es muy positivo porque produce el efecto de acrecentar el conocimiento sobre esta temática y, sobre todo, de concretar –razonadamente- este instituto como la respuesta más completa y ajustada a las garantías del imputado en la Constitución Nacional.
                        Dicho ello, queda usted invitado muy cordialmente para el cambio de información e ideas sobre el Juicio por Jurados siempre que, como seguramente así será, los hagamos con el respeto mutuo y la deferencia que merecemos como hombres de Derecho.
                        Le saludo con mi más distinguida consideración.

Héctor Granillo Fernández
Presidente
AAJJ