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martes, 1 de diciembre de 2015

Editorial: "Juicios por jurados, juicios auténticamente adversariales"

La puesta en marcha de modelos clásicos de juicios por jurados en Argentina ha dejado en evidencia que sólo este tipo de sistemas de enjuiciamiento puede garantizar la sustanciación efectiva de juicios auténticamente acusatorios y netamente adversariales.

En efecto, de las exitosas experiencias de juicios por jurados con modalidad clásica o “anglosajona” realizados en las provincias de Neuquén y Buenos Aires (en marcha desde 2014 y 2015, respectivamente) podemos extraer datos empíricos que confirman que sólo cuando el juicio fue por jurados logró superarse la oralidad actuada (ese remedo de juicio oral, hoy generalizado en América Latina, que escamotea el verdadero litigio adversarial). Veamos.

Desde los años ´90, distintas provincias argentinas implementaron progresivamente sistemas tendientes al acusatorio, abandonando así a los llamados procedimientos inquisitivo-refiormados.

El caso más importante, por volumen, fue la provincia de Buenos Aires en 1998. Cierto es que se trató de un sistema acusatorio bastante elemental, limitado básicamente (en lo que aquí nos interesa) a la separación formal entre las funciones de acusación y decisión jurisdiccional y a la implementación de audiencias orales principalmente para la etapa de juicio (se trata de los sistemas acusatorios denominados “de primera generación”). Pero también debe repararse en que las últimas leyes procesales provinciales han plasmado sistemas más avanzados, cuyos diseños pueden ser sin dudas calificados de verdaderamente adversariales; esos sistemas carecen por el momento de jurados operativos (v. gr.: Santa Fé, Chubut y C.A.B.A., entre otras); la excepción es Neuquén, única provincia que, con absoluto acierto, implementó al mismo tiempo un sistema acusatorio y juicios por jurados.

En el escenario expuesto es posible comparar la calidad (en términos de adversarialidad) de los juicios realizados en una misma circunscripción judicial antes y después de la instauración de un sistema de jurados e, incluso, de los juicios realizados coetáneamente “con” y “sin” jurados.

Tras haber intervenido en los primeros seis juicios por jurados, los fiscales neuquinos coincidieron en dos cosas:


1) Que el expediente escrito ya no les servía para nada en el juicio. Los jurados tienen prohibido el acceso a él.
2) Como consecuencia de lo anterior, a diferencia de los juicios con jueces técnicos, el sistema de jurados requiere "presentar el caso íntegramente en el juicio”. Todas las pruebas deben ser hechas en presencia del jurado. Deben presentarse en forma más simple, con imágenes para graficar una determinada situación y reduciendo los tecnicismos; cambiar la forma de interrogar a un testigo o perito para que el jurado pueda comprenderlo y poner énfasis en las instrucciones generales que se le dan al jurado para emitir el veredicto1.

La realidad de Buenos Aires demuestra un escenario similar. Desde la realización del primer juicio ante un jurado, llevado a cabo del 10 al 12 de marzo de 2015, todos los operadores advirtieron encontrarse ante nuevas exigencias: un juicio de esta naturaleza exige un litigio profesional y el respeto de los principios y estándares de litigación adversarial propios de los juicios auténticamente acusatorios2El expediente perdió todo su valor.

Desde la sanción de la ley de jurados, la demanda de cursos sobre destrezas de litigación oral en juicio por jurados aumentó exponencialmente en Buenos Aires3. ¿Por qué? Porque aquellos fiscales que jamás habían escuchado hablar de “litigación adversarial”, ni habían realizado los cursos que desde hace una década abundan en el continente, empezaron a perder los juicios uno tras otro. En muchos casos, frente a defensores públicos que sí manejaban esas destrezas de litigación. Esto llevó a los fiscales generales regionales a seleccionar a sus mejores fiscales en litigación adversarial para afrontar los juicios por jurados. A la vez, ante esto comenzó a revertirse aquella tendencia, lo que redundó en una ligera ventaja de las condenas por sobre las absoluciones, en un escenario de casi medio centenar de juicios por jurados celebrados durante todo 2015. De golpe jueces, fiscales y abogados defensores empezaron a interesarse “en la práctica” (y no por algún interés académico en curso) por las destrezas de litigación. Como se ven forzados, si quieren ganar el juicio, a presentar y producir oralmente toda la prueba frente al jurado, rápidamente se dieron cuenta del inútil valor de esa verdadera rémora del sistema inquisitorial que es el expediente escrito por actas; actas que, por otro lado, siempre fueron una fuente de información de pésima calidad.

El jurado, entonces, logró el milagro que no pudo lograr el proceso de reforma latinoamericano en 30 años de juicios acusatorios con jueces profesionales: acabar con el expediente.

Efectivamente, eso fue lo que sucedió. Durante 10 años, los cursos de litigación adversarial habían brotado como hongos en toda la región. Inclusive, con la fuerza de llegar a ser materia de cursos de grado y posgrado en las universidades. Miles de abogados y futuros abogados se habían entrenado en litigación. Sin embargo, en la práctica, el expediente escrito continuó conservando todo su valor.

Los jueces continuaron leyendo ese expediente antes del juicio. Los testimonios pericias y actas siguieron incorporándose por lectura, a pesar de no ser prueba, sino tan solo declaraciones previas. Con lo cual, la oralidad distaba muchísimo de ser real; se convirtió en simplemente “actuada”. O, como le gusta decir al maestro Maier, “una parodia de juicio que, en realidad, es la coronación festiva del expediente”.

Este es el aspecto más notorio que se evidencia de los primeros 70 juicios por jurados con modalidad clásica que se realizaron en Neuquén y Buenos Aires hasta la fecha, y que ha permitido dar este salto cualitativo (enorme) en materia de transparencia, adversarialidad y publicidad de la prueba.

Todavía es muy temprano para inferir conclusiones empíricas tajantes, pero lo sucedido con el jurado en Argentina es una tendencia incuestionable a favor de la verdadera oralidad.

Tras este somero análisis cabe resaltar que lo expuesto no resulta llamativo sino que, por el contrario, se trata de una clara (aunque en gran medida ignorada) obviedad:

«Debe advertirse que, de hecho, el mandato constitucional de instauración de un modelo acusatorio se infiere esencialmente del triple mandato constitucional de instauración del jurado; ello es así porque –en rigor– uno y otro son inseparables, de modo que cuando el Constituyente de 1853 incluyó los artículos 24, 67 inciso 11 y 102 originales hablaba, sin dudas, tanto del juicio por jurados como de la totalidad del sistema procesal al que es inherente.
Francamente, sin jurados ningún sistema procesal podría preciarse de ser auténticamente acusatorio, tal como lo concibieran los Constituyentes. De hecho, la evidencia empírica demuestra que, en general, cada vez que se ha pretendido instaurar un modelo acusatorio sin juicio por jurados, la praxis judicial ha tendido a desvirtuar ese diseño, forzando formas operativas más acordes a los sistemas abandonados –por lo habitual, de tendencia mixto-inquisitorial–. Solo el jurado exige a los operadores un real apego a los estándares y principios propios de los sistemas acusatorios, esto es, publicidad, oralidad, continuidad y litigio contradictorio; en efecto, en un juicio por jurados:
  • necesariamente  los actos deben desarrollarse en un marco de oralidad: resultaría ridícula la presentación de escritos a un jurado y es evidente la inconveniencia de cualquier tipo deincorporación de prueba “por lectura”;
  • los actos claros y el lenguaje comprensible con que debe desarrollarse el juicio para la adecuada comprensión de los integrantes del jurado facilitan significativamente su publicidad;
  • no pudiendo disponerse libremente del tiempo de los ciudadanos convocados, necesariamente el juicio debe desarrollarse con celeridad y en forma continua;
  • finalmente, la inigualable posición de imparcialidad del jurado –a saber: no conoce las constancias del expediente escrito, no toma decisiones sobre admisibilidad de prueba, no hace preguntas a los testigos ni se compromete con la actividad probatoria, no pertenece a ninguna estructura de poder, carece de burocratización para la decisión del veredicto, etcétera– permite un verdadero juego contradictorio4; a la vez ese juego se potencia dado que el jurado lego implica un auténtico sinceramiento respecto de la inevitablemente imperfecta condición humana del juzgador –camuflada en los juicios meramente técnicos, donde impera el mito de la condición “sobrehumana” del juez–, lo que hace que los actores en disputa adviertan que deben prepararse para litigar ante humanos –y no ante “delegados de la divinidad en la tierra de los humanos”, según palabras de Maier–»5.
En resumen, un juicio por jurados exige la sustanciación de un litigio auténticamente adversarial. Otra cara de la misma moneda es que no existe litigio adversarial verdadero donde no interviene el jurado. El juicio por jurados exige sistemas acusatorios y, a la vez, éstos son inherentes a aquel.


1 Ministerio Público Fiscal de la Provincia del Neuquén, Especial juicio por jurados. Cómo fueron para los fiscales los primeros juicios con jurados populares, 01/08/2014, disponible en: http://www.mpfneuquen.gob.ar/index.php/78-mpf-general/591.

2 Ver opiniones de operadores bonaerenses (jueces, fiscales y abogados defensores), en: http://www.infojusnoticias.gov.ar/opinion/ese-dia-me-senti-un-verdadero-juez-de-la-constitucion-165.html. Leer también la opinión del juez Mario Juliano tras presidir un tribunal de jurados, en: http://www.infojusnoticias.gov.ar/opinion/ese-dia-me-senti-un-verdadero-juez-de-la-constitucion-165.html.

3 Como rápido ejemplo de la advertida necesidad de capacitación para litigación en juicio por jurados, ver portal "Juicio por jurados" del Centro de Capacitación de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en: http://cec.mpba.gov.ar/jurados.

4 En el que a una acusación en cabeza exclusiva del fiscal –y, eventualmente, de la víctima, pero nunca del tribunal– se opone una defensa  eficaz, en paridad de armas.

5 PENNA, Cristian D., El juicio por jurados y la reforma procesal penal federal, pp. 216 a 218, en ALMEYRA, Miguel A. y BAEZ, Julio C., Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2015, pp. 215 y ss. La cita a Maier corresponde a: MAIER, Julio B. J., Delitos de lesa humanidad, de funcionarios públicos y sistema judicial en materia penal, en Asociación Argentina de Juicio por Jurados, 04/10/13, en: http://www.juicioporjurados.org/2013/10/doctrina-ponencia-inedita-del-prof-dr.html.