En la presente publicación se difunde el comunicado emitido por la A.A.J.J. en relación al proyecto de ley sobre juicio por jurados recientemente presentado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a la Legislatura provincial. En el referido texto podrán apreciarse los puntos que, a criterio de esta Asociación, resulta indispensable corregir durante su tratamiento legislativo, en miras al óptimo funcionamiento de tan importante institución.
Se publica, también, el proyecto de ley presentado.
Muy estimados colegas y amigos:
Desde la Asociación Argentina
de Juicio por Jurados les participamos de uno de los eventos
jurídico-institucionales de mayor trascendencia en los últimos ciento cincuenta
y nueve años, es decir, desde la sanción de la Constitución Nacional en 1853,
luego ratificada por la Provincia de Buenos Aires en 1860: SE HA PRESENTADO A
LA LEGISLATURA EL PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL POR
PARTE DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
Se va a cumplir así el
mandato constitucional desoído hasta el presente en el área de la función
jurisdiccional del Poder Judicial en el que, a diferencia de lo que ocurre
respecto de las órbitas de gobierno de los poderes Ejecutivo y Legislativo en
que el pueblo elige por sufragio universal a sus miembros, EN LA DEL PRIMERO
MODO ALGUNO HA PARTICIPADO, HASTA EL PRESENTE, EN SUS DECISIONES de una de las
tres esenciales para la vida de la República.
Precisamente, para asegurar la
real y concreta participación del pueblo en la función jurisdiccional, la
Constitución Nacional estableció el juicio por jurados en varias de sus
disposiciones, a saber: a) el art. 24 en el que impone –como
pauta programática general- el juicio por jurados como forma de juzgamiento en
todos los fueros (penal, civil, etc.); b) el art. 75 inc. 12 (ex 67 inc.
11) en el que se refiere al instituto que tratamos para destacar la
atribución del Congreso de la Nación EN LO QUE HACE A SU IMPLEMENTACIÓN EN LA JURISDICCIÓN
FEDERAL. Efectivamente, esto se corrobora con lo dispuesto por el art. 126 en
cuanto, al determinar lo que está prohibido a las provincias, detalla todas las
situaciones del citado art. 75 inc. 12 PERO NO SE REFIERE COMO TAL PROHIBICION
AL TEMA DEL JUICIO POR JURADOS. Obviamente, esto es así porque es materia
reservada a la soberanía provincial, materia no delegada.- c) el art. 118
que fija que deben juzgarse por jurados los delitos criminales y que debe
hacérselo en el lugar de comisión del hecho.
De este modo, el
incumplimiento del sistema de juzgamiento que exige nuestra Ley Suprema ha sido
hasta hoy casi total. Todos sabemos que la sola excepción de Córdoba –que
constituye el valioso precedente, aunque en su forma escabinada- ya ha constituído
un verdadero hito en lo que hace a la cuestión ya que ha demostrado su perfecta
viabilidad en la República y, sobre todo, su eficacia y aceptación
participativa por el pueblo de esa provincia.
Los argumentos que han
constituído la resistencia al juicio por jurados, uno a uno, se van
desvaneciendo en el presente. Ello deriva, necesariamente, de la falsedad de
los mismos. En este sentido, es insostenible esgrimir en tal sentido falta de
preparación del pueblo cuando éste vota a sus representantes en los otros dos
poderes del Estado, va a la guerra, paga impuestos y tiene mil exigencias que
cumple acabadamente. Lamentablemente, nos encontramos ante una situación
delicada, realmente grave, cual es la del altísimo descreimiento del pueblo en
su administración de Justicia y ello, entre otras importantes razones, responde
a la falta total de participación.
1.-El proyecto ha sido
elaborado –en su esencia- por los suscriptos en relación a la Asociación
Argentina de Juicio por Jurados y el INECIP. Las discusiones y cambios de
opinión han sido importantes pero estimamos que se ha llegado a una propuesta
calificada y sustentable que, en líneas generales, satisfacía las exigencias
constitucionales porque introduce el jurado clásico, establece reglas adecuadas
para la recusación de los candidatos que surgen de un modo transparente por el
sorteo del padrón electoral, determina las instrucciones a los miembros del
jurado, impone la íntima convicción de sus miembros pero dentro de una
necesaria deliberación, define el VEREDICTO como acto decisorio del jurado y lo
diferenciación de la sentencia, propia del juez letrado y presidente del
tribunal de juicio. En tal sentido, estaba claro que debían seguirse los
lineamientos del fallo “Taxquet vs. Bélgica”, actual “leading-case” de la
Corte Europea de Derechos Humanos.
2.-SIN EMBARGO, advertimos
que no todo el texto del proyecto ha resultado conforme los argumentos que
hemos sostenido como asociación. La lectura de la redacción final nos ha
sosprendido, particularmente, en relación a alguna parte del proyecto que nos
causa seria preocupación que queremos transmitir, AUNQUE REAFIRMANDO NUESTRO
APOYO A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS COMO SITUACIÓN BÁSICA.
Se trata de lo que, en la
redacción final remitida a la Cámara de Diputados, ahora se lee sobre ciertos
temas, a saber:
I.- Sobre “los
interrogantes sobre determinaciones fácticas y probatorias que deberá responder
el jurado en caso de veredicto condenatorio” (art. 371 bis, 1er. Y 2º
apartados).
En ningún momento acordamos
con estos interrogantes que vienen a empañar la situación en relación al
principio de no motivación explícita del veredicto cuando se trata de jurados
clásicos, es decir, compuestos por legos. Está claro –especialmente a partir
del fallo “Taxquet vs. Bélgica” –sent. de nov/2010- que en la respuesta a las
instrucciones radicará el conociento que el imputado tendrá de la motivación de
su condena. De allí la importancia de una determinación de las instrucción CON
PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES DE ACUERDO A LO DISPUESTO AL RESPECTO EN EL CITADO
ART. 371 BIS, 4ª Y 5ª PARTES.
II.- Sobre el veredicto a partir de los arts. 371 quater y siguientes, en particular sobre:
1) “jurado estancado”
en cuanto a la posibilidad de continuar el proceso a pesar de no haber logrado
en el plazo máximo que se fija la mayoría de diez votos para declarar al
imputado culpable. En esta situación, la propuesta de ley determina que
corresponde ABSOLUCIÓN (art. 371 quater cit., 3er. Apartado) pero, en su inciso
2 se establece la posibilidad de que ello se deje sin efecto, estableciendo un
trámite complejo de posibilidades de reapertura del juicio no sólo por la
fiscalía sino también por el particular damnificado como también la posibilidad
de disolver el jurado sólo porque los actores penales hubieran manifestado su
voluntad de continuar un ejercicio de la acción que ya habían concluido con los
alegatos.
No ha sido ésta una cuestión
consensuada cuando se nos convocó y en modo alguno compartimos esta propuesta
en estos puntos. Se está comprometiendo gravemente la vigencia del principio
“ne bis in idem” porque luego de llegarse a la situación que obliga a un
veredicto de NO CULPABILIDAD, se hace continuar el proceso con la posibilidad
de llegarse –“in idem”- a uno de CULPABILIDAD.
2) “verdicto de
culpabilidad” en relación a que el jurado deba responder a debatir y votar
las “determinaciones fácticas y probatorias sometidas a su consideración por el
art. 371 bis sin siquiera importar que existiera mayoría en sentido favorable o
desfavorable a las mismas. Esto da cuenta de que se intentan introducir
argumentos que sólo llevarán a complicar la cosa y a concretar supuestos de
nulidad del veredicto.
Es desacertado a nuestro modo
de ver exigir al jurado motivación en cuanto se le ordena, en caso de veredicto
de culpabilidad, al presidente entregar al juez “… el escrito con el resultado
de la votación sobre los interrogantes…” ¿Se pide explicitación de las
opiniones? ¿se solicita dar cuenta de cuántos se pronunciaron en un sentido o
en otro?
III.- Sobre la
sentencia del juicio por jurados: tampoco acordamos con lo que resultó
incoporado al texto del art. 375 bis cuando el veredicto fuera de culpabilidad
QUE SE FACULTA AL JUEZ LETRADO A REVISAR EL VEREDICTO Y AÚN A DEJARLO SIN
EFECTO CUANDO CONSIDERE QUE “RESULTA MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA PRUEBA
PRODUCIDA EN EL PROCESO O FUERA INCOMPATIBLE CON EL SENTIDO EN QUE SE VOTARON
LOS INTERROGANTES…”, caso en el cual se prevé realizar un nuevo debate con otro
tribunal. Y esto en forma irrecurrible.
Es inaceptable que el juez
pueda ponerse en revisor del contenido decisorio contenido en el veredicto
PORQUE CON ELLO SE LE QUITA TOTALMENTE RELEVANCIA Y SE INTRODUCE LA ACTUACIÓN
DE UN MAGISTRADO QUE, EN DEFINITIVA, SERÁ QUIEN DECIDA.-
No es ésta la esencia del
juicio por jurados y, además, se introduce PELIGROSAMENTE la posibilidad de
hacer prevalecer la opinión del juez sobre la del jurado soberano. Esto es
repugnante a nuestra Constitución Nacional.
IV.- Sobre el recurso
en juicio por jurados debería haberse determinado específicamente que
ES SÓLO CONTRA LA SENTENCIA porque el veredicto es irrecurrible por definición,
sólo susceptible de impugnación por las causales de nulidad, lo que es
diferente. La propuesta del art. 448 bis se refiere a los motivos del artículo
448 actuales pero incorpora en el contexto de la casación supuestos claros de
NULIDAD (incisos a, b, c y d del cit. Art. 448 bis).
Creemos absolutamente en la
posibilidad de concretar los ajustes señalados pues, de otro modo, se
introducirá un ley de jurados con algunos importantes problemas iniciales.
Hacemos votos por su recepción por parte de la Legislatura y manifestamos que
vamos a así gestionarlo en esos ámbitos a los fines de colaborar con el
proyecto y hacer surgir la mejor propuesta de juicio por jurados para nuestra
Provincia.-
Un muy especial saludo para
todos.
Firman: HÉCTOR
GRANILLO FERNÁNDEZ (Presidente), Andrés HARFUCH (Vicepresidente) y Vanina ALMEIDA (Secretaria).
Texto del Proyecto:
Pcia. de Buenos Aires: Proyecto juicio por jurados del Poder Ejecutivo
13/12/12 - NOTA IMPORTANTE:
El proyecto transcripto ha sido modificado durante su tratamiento en la Cámara de Diputados provincial; esas modificaciones han atendido en gran medida a las consideraciones efectuadas por esta Asociación -anteriormente transcriptas-.
Se recomienda leer el texto aprobado en Cámara de Diputados, y remitido al Senado en el siguiente enlace: